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3261-E8-2008

Asociación política

16 Noviembre, 2015

Con base en su potestad de interpretación oficiosa el Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de aclarar el punto planteado por una consultante que carecía de legitimación, en relación con la participación simultánea de ciudadanos en procesos de renovación de estructuras partidarias de distintas agrupaciones políticas determinó que, a la luz del ordenamiento electoral costarricense, la doble militancia partidaria riñe con los principios de asociación y de participación política; sin embargo, este es un asunto que debe examinarse frente a cada caso en concreto. En su análisis, expuso que la potestad de la Autoridad Electoral de vigilar los procesos internos de los partidos no es, ni mucho menos, absoluta; que está dirigida, exclusivamente, a velar porque los acuerdos, resoluciones y actuaciones materiales provenientes de sus órganos internos no violen derechos fundamentales, la Constitución, la ley o los estatutos establecidos por la propia agrupación partidaria. Agregó que se trata, básicamente, de una fiscalización y ejercicio jurisdiccional con miras al respeto de la legislación electoral y la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter político electoral.


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2357-E8-2015

Interpretación de los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil

25 Mayo, 2015

El Tribunal, oficiosamente, interpretó los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil en el sentido de que puede prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico, para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación se realice mediante la utilización del “Servicio de Verificación de Identidad” (VID) que facilita el TSE. En su parte considerativa el Tribunal acotó que de lo estipulado en los artículos 104 inciso 3.º y 95 incisos 2.º y 5.º, se colige que la organización electoral -por intermedio de su Registro Civil- está obligada a cumplir con el deber estatal de identificar a los ciudadanos y de incluirlos en el padrón electoral (condición para que puedan ejercer su derecho fundamental de sufragio). Aclaró que la cédula de identidad tiene un carácter instrumental en orden a posibilitar la participación política del pueblo, pero también es el documento de identificación civil de los costarricenses, de modo que su portación y exhibición es esencial en todos los ámbitos de interacción social. Por tal motivo, apuntó que juega un papel determinante todo lo concerniente a las medidas de seguridad encaminadas a garantizar la fiabilidad de ese mecanismo de identificación. Estimó que la lectura de los artículos 93 y 95 de la citada Ley Orgánica no puede realizarse haciendo privar un literalismo que desconozca las condiciones del presente, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado, se impone la interpretación normativa al amparo de los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales, en donde el operador jurídico debe entender los preceptos en su contexto y en la realidad del tiempo en que deban ser aplicados, atendiendo en lo esencial a su finalidad última (artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil). En razón de ello el Tribunal determinó que el desarrollo tecnológico que se ha alcanzado permite que hoy se cuente con una cédula que, además de emitirse en el sustrato plástico ordinario, es también accesible en formato digital. Así, interpretó que el VID es un dispositivo que el Tribunal facilita para que los costarricenses mayores de edad puedan exhibir virtualmente su cédula, sea cédula digital que, por presentar la misma información y fotografía del plástico tradicional y por resultar más confiable aún que este, sustituye para todos los efectos legales la presentación del documento físico.


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1457-E2-2015

Reclamo por incorrecciones ocurridas en una asamblea que versan sobre aspectos distintos a los tutelados por la acción de nulidad, debe tramitarse ante el Registro Electoral y a título de queja. Contra lo resuelto por esa instancia, cabe el recurso de ape

18 Marzo, 2015

El Tribunal rechazó de plano una acción de nulidad presentada por varios asambleístas nacionales del partido Movimiento Libertario (PML) contra algunos acuerdos de la Asamblea Nacional de esa agrupación, reiterando que el objeto de este proceso, en razón de la materia, son los actos partidarios en los que se designen las candidaturas a los cargos que, en una elección nacional o municipal, se disputaran las diferentes agrupaciones; y, por otro lado, los nombramientos de militantes en los puestos de dirigencia del partido. Asimismo, recordó que para interponer una acción de nulidad ante la jurisdicción electoral y en contra de acuerdos partidarios es necesario acreditar un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por el acto que se combate y que, tratándose de la designación de autoridades partidarias, únicamente poseen tales derechos subjetivos o intereses legítimos los candidatos que hayan intervenido en la contienda o el fiscal de la agrupación política que, se entiende, ostenta una legitimación funcional para plantear esta clase de acción, por lo que, admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en los términos señalados, supondría introducir una suerte de acción popular, descartada por el legislador. Adicionalmente, consideró oportuno aclarar cuál es el mecanismo idóneo para que el Organismo Electoral conozca de las disconformidades de los asambleístas por actos ocurridos en las asambleas y que no forman parte del objeto de la acción de nulidad. Dispuso que con base en los artículos 28 y 69 inciso c) del Código Electoral corresponde al Registro Electoral el poder-deber de realizar una revisión completa y exhaustiva de la legalidad de las actuaciones partidarias, en sus dimensiones formal y material, por lo que si un asambleísta se encuentra disconforme con alguna actuación de la asamblea en la que participó, tiene la posibilidad –a través de una queja– de acudir al Registro Electoral a plantear las razones por las cuales considera que el acto no es válido, debiendo esa instancia resolver la petición. Dispuso que el plazo para interponer la queja, por tratarse de actuaciones ocurridas en una asamblea partidaria, es el previsto para los casos de la acción de nulidad, sea, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración y que la resolución que se adopte tiene recurso de apelación ante el Tribunal, según lo previsto en el artículo 240 del Código Electoral.


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1337-E1-2015

Potestad constitucional del TSE para efectuar control de convencionalidad y de constitucionalidad de las actuaciones de autoridades públicas y los partidos políticos que pudieran afectar los derechos fundamentales de carácter político electoral de las per

11 Marzo, 2015

El Tribunal Supremo de Elecciones rechazó por el fondo un recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Johnny Araya Monge contra el partido Liberación Nacional (PLN), en el que impugnó una resolución del Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del PLN, que lo sancionó con suspensión de su condición de liberacionista por un periodo de cuatro años por su anuncio efectuado el 5 de marzo de 2014, en el sentido de que se retiraba de la campaña electoral, lo cual implicaba que dejaría de efectuar actividades proselitistas y abandonaba las labores necesarias para promover su candidatura presidencial. El Tribunal señaló que, en ejercicio de su potestad constitucional exclusiva y excluyente en materia electoral, está obligado a ejercer y así lo hace, un control no solo de constitucionalidad sino también de convencionalidad de las actuaciones de las diversas autoridades públicas y los partidos políticos que pudieran afectar los derechos fundamentales de carácter político electoral de la ciudadanía, utilizando como parámetro normativo no solo la Constitución Política y los principios que la informan, sino además los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por el país. El Tribunal consideró que el hecho de la suspensión de la militancia en el PLN, no acarrea la inhabilitación o supresión general de derechos fundamentales de carácter político-electoral, conservando la posibilidad de ser militante de cualquier otro partido político, postularse a un cargo de elección popular por alguno de los ya inscritos o incluso involucrarse en el proceso para inscribir una nueva agrupación y que el Estatuto del PLN ofrece las garantías mínimas necesarias para asegurar el debido proceso a quienes son sometidos a procedimientos ante el TED. El Tribunal dispuso que la decisión inconsulta y unilateral de un candidato de renunciar a su candidatura presidencial es un irrespeto a sus deberes como militante y una falta sancionable por afectar la ética partidaria. Para arribar a esta conclusión definió la ética como la capacidad de discernir entre unos determinados comportamientos aceptables o socialmente valiosos (conductas éticamente buenas) y aquellos que, por el contrario, son reprochables dentro de una determinada colectividad (conductas éticamente malas). Asimismo, determinó que el núcleo duro e irreductible de la ética partidaria lo constituye el leal acatamiento de los deberes elementales, sin perjuicio de que el partido contemple reglamentariamente otras exigencias éticas susceptibles de verificación y sanción. En esto fue que el Tribunal basó su rechazo del alegato de falta de tipicidad en relación con la conducta del recurrente, ya que el Código Electoral y el Estatuto del PLN contemplan el supuesto de hecho que permite subsumir esa conducta y determinar que su comportamiento supuso una infracción a la ética partidaria, por lo cual su actuación es típica y encuentra su sanción en ese mismo instrumento normativo interno.


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5410-E8-2014

Democrático, de seguridad jurídica, publicidad y transparencia

22 Diciembre, 2014

Ante solicitud de opinión consultiva planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana sobre el ámbito de aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos; y la procedencia de que funcionarios públicos, sujetos a la prohibición de participación política contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, sean citados por la agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes, el Colegio Electoral, dispuso lo siguiente: I.- Respecto de la aplicación del Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos, se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: ÚNICO.- Todos los órganos colegiados partidarios deben tener un libro de actas legalizado, excepción hecha de las asambleas distritales exclusivamente electivas, cuando los partidos deciden mantenerlas en su estructura. El Departamento de Registro de Partidos continuará legalizando los libros de actas de la asamblea superior y del comité ejecutivo superior de cada agrupación política; y el secretario del respectivo comité ejecutivo superior visará los libros de actas de otros órganos colegiados partidarios diferentes del comité ejecutivo superior y de la asamblea superior de cada agrupación política. Esto exige reformar el Reglamento para la legalización, manejo y reposición de los libros de actas de los partidos políticos y, para tales efectos el Registro Electoral presentará al Tribunal un proyecto de reforma, lo que deberá hacer en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. II.- Respecto de la posibilidad de que funcionarios públicos sujetos a la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, puedan ser citados por la agrupación para rendir cuentas sobre actuaciones como militantes relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, y cuestiones conexas, se evacua la consulta en los siguientes términos: a.- en virtud de que opera una suspensión temporal de pleno derecho de su condición de militante, se infringiría la restricción establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral, o por otra ley, si un funcionario público de los allí enlistados es convocado por una instancia partidaria para rendir cuentas sobre actuaciones como militante, relacionadas con recursos provenientes del financiamiento estatal, claro está, previo a su nombramiento en el servicio público; b.- en tal caso, el partido tiene la posibilidad de suspender la investigación, por lo que no corren plazos de prescripción dada la condición de funcionario público que acompaña al posible convocado, por lo que ello no significa, desde ningún punto de vista, que se violentaría el principio de rendición de cuentas, menos aún tratándose de indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal pues, una vez que se extinga la condición objetiva que justifica la separación temporal de las actividades político partidistas, la agrupación podría continuar con la investigación y llamar a cuentas a la persona; c.- como consecuencia de la suspensión de la investigación, no se produce un quebrantamiento al principio del debido proceso, pues una vez que el funcionario cese en el cargo público al que fue llamado, podrá ser convocado por la agrupación partidaria, caso en el cual se deberán observar las garantías derivadas de ese principio; d.- por las razones indicadas, lo anterior no significa, desde ningún punto de vista, que el funcionario goza de inmunidad para los efectos señalados, menos aún tratándose de indagaciones sobre recursos provenientes de la contribución estatal.


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